Si se desconoce el domicilio del arrendatario en el juicio de desahucio porque ha sido negativa su citación, las comunicaciones se harán mediante edictos.

Cuando se interpone una demanda de juicio de desahucio porque el arrendatario no paga la renta -o cantidades asimiladas-, o porque ha llegado la fecha pactada de finalización del contrato y no se ha marchado, el domicilio del arrendatario donde se practicarán las notificaciones del Juzgado será:

• El que se haya hecho constar expresamente en el contrato de arrendamiento a efectos de notificaciones y citaciones.

• Si no se hizo constar domicilio expreso, el de la propia finca arrendada.

EJEMPLO:

1) Se alquila un local en Alicante, pero el domicilio del inquilino a efectos de notificaciones se hizo constar en Valencia. En este caso la demanda de 49 desahucio -por falta de pago o finalización plazo duración- se interpone en Alicante, lugar donde radica el local, aunque las comunicaciones que haga el Juzgado deberá hacerlas en el domicilio de Valencia.

2) Se alquila un local en Alicante pero no se hace constar domicilio expreso a efectos de notificaciones. En este caso, las comunicaciones que realice el Juzgado las hará en el mismo local arrendado.

¿QUÉ OCURRE SI SE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO?

El artículo 155.3 LEC, establece que cuando en la demanda se ejercite una acción de recuperación de la posesión de la finca con fundamento en el impago de rentas o expiración del plazo fijado, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Por tanto, el Juzgado le enviará al arrendatario las comunicaciones:

1) Al domicilio expresado en el contrato.

2) En su defecto al domicilio de la finca arrendada. En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por finalización legal o contractual del plazo convenido, y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios que acabamos de ver -domicilio expreso para notificaciones o en la finca arrendada, se procederá, sin más trámites, a fijar la citación o requerimiento en el tablón de anuncios del Juzgado -art. 164, último párrafo LEC-.

EJEMPLO:

Si el arrendatario no es hallado en el local de negocio, y este era el domicilio para notificaciones, el Juzgado practicará las notificaciones -requerimiento de pago, lanzamiento, etc.- en el tablón de anuncios del Juzgado. La conclusión que se alcanza con la lectura del art. 164 último párrafo de la LEC es que si intentada la notificación al demandado –arrendatario- en aquellos domicilios, la misma resultare infructuosa, directamente el Juzgado lo emplazará, requerirá, notificará, etc. por edictos mediante la publicación de las comunicaciones en el tablón de anuncios del Juzgado.

ACTOS DE COMUNICACIÓN: NULIDAD DE ACTUACIONES

Los distintos actos de comunicación que hace el Juzgado con las partes intervinientes en un pleito 50 civil, con los testigos, peritos, etc., pueden ser de varias clases como veremos más adelante. En definitiva, con los actos de comunicación, el Juzgado transmite o traslada a una persona una decisión, requerimiento, citación o petición con un objetivo determinado. Es muy importante que dichos actos de comunicación que hace el Juzgado cumplan la forma y requisitos establecidos en la Ley, pues de no hacerlo, se puede declarar la nulidad de actuaciones con enormes consecuencias procesales. El artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC- establece que los actos procesales de comunicación que efectúan los Juzgados serán:

• Notificaciones, cuando tengan por objeto dar una noticia de una resolución, diligencia o actuación.

• Emplazamientos, para que alguien se persone y pueda actuar en un plazo.

• Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

• Requerimientos, cuando orden el Juzgado una conducta o inactividad.

• Mandamientos, cuando se ordena por el Juzgado el libramiento de certificaciones o testimonios, y para la práctica de cualquier otra actuación cuya ejecución corresponda a:

– Registradores de la Propiedad.

– Registradores Mercantiles.

– Registro Marítimo -registro de buques-.

– Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

– Notarios.

– Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

• Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el apartado anterior. El artículo 152 de la LEC dispone que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.

Dichos actos pueden llevarse a cabo por:

1.- Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

2.- El Procurador de la parte que así lo solicite.

3.- El Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación cuando la ciudad o población disponga de dicho servicio, excepto los que resulten encomendados al Procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente -art. 163 LEC-.

¿QUIÉN Y CÓMO?

El artículo 152.3 LEC establece que los actos de comunicación con las partes, testigos, peritos, etc., se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1ª.- Comunicación a través de Procurador, cuando la parte esté personada en el proceso con representación de aquél.

2ª.- Mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

3ª.- Mediante la entrega al destinatario del acto de comunicación.

4ª.- Mediante la comunicación por medios informáticos o telemáticos -artículo 162 LEC-.

5ª.- Mediante comunicación con el destinatario en la sede del Tribunal, Oficina Judicial o Servicio Común -artículo 160.3 LEC-.

6ª.- Mediante la publicación de edictos -artículo 164 LEC-.

7ª.- Mediante exhorto.

8ª.- En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador -art. 152.3.4ª LEC-